Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   (Modificaciones al régimen pensionario). - Modifícanse los regímenes
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por
la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se 
expresa:

1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de 
    prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano
    legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país
    conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos, tratándose
    de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2º) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico
    pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año
    final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no
    llegue al año.
3°) Las cuotas - partes pensionarias correspondientes a menores de 18
    años, en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto
    en un 9 por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario,
    pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por 
    ciento (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4°) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 por ciento (cincuenta 
    por ciento) del monto de la cuota - parte pensionaria, sin perjuicio
    de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su
    carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les
    correspondía originalmente.
       En ningún caso la acumulación con ingresos que por cualquier
    concepto perciban los cónyuges podrá sobrepasar los $ 10.000.00 (diez
    mil pesos) mensuales.
5°) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier 
    actividad remunerada, hasta la cantidad concurrente de $ 10.000.00
    (diez mil pesos); excepto para el caso de la viuda con hijos menores
    de 18 años o incapaces, a su cargo, que no sufrirá descuento por el
    exceso.
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará 
    acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos
    establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N.o 13.315, de
    22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el
    mismo conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
    cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
    artículo.
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