Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 72

   (Reposición y pago de tributos). - Sustitúyese el artículo 248 de la
Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 16
de la Ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente:

      "Artículo 248. (Reposición y pago de tributos). - Las reposiciones
   y el pago de los tributos deberán efectuarse ante la oficina de 
   Impuestos Directos dentro del plazo de sesenta días de notificada la
   liquidación o, en su caso, el auto que resuelve el recurso de 
   reposición a que se refiere el artículo siguiente:
      Transcurrido este plazo sin que el interesado agregue el
   comprobante de pago respectivo, lo que podrá hacer sin necesidad de
   escrito, se decretará de oficio embargo por los tributos impagos,
   sobre los bienes del deudor en el orden previsto en el artículo 881
   del Código de Procedimiento Civil. A este efecto y al de la 
   inscripción en el Registro, se tendrán en cuenta exclusivamente los
   antecedentes que surjan del expediente.
      La oficina comunicará de inmediato dicho embargo a la Oficina de
   Impuestos Directos, agregando testimonio de la liquidación y de la
   resolución judicial posterior, -si la hubiera-  a los efectos de su
   cobro.
      A partir de dicha comunicación el crédito fiscal se regirá por las
   normas generales establecidas en el Título XII de la Ley N.o 12.804,
   de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
      Las solicitudes por devolución de pagos indebidos, cualquiera sea
   la forma en que ellos se hubieren efectuado, se formularán ante la 
   Oficina de Impuestos Directos, la que resolverá previo informe del 
   Juzgado. La tramitación que hará en papel simple y la devolución se 
   hará efectiva en dinero".
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