MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 35
(Citación de testigos). - Sustitúyese el artículo 381 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"Los testigos podrán presentarse a declarar sin previa citación,
si así lo solicitare la parte.
En caso contrario, o si no comparecieren a la audiencia dispuesta
en el caso anterior, serán citados por una sola vez y, con tres días
al menos de anticipación, por cédula o telegrama colacionado en que se
transcribirá el artículo siguiente".