Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 35

   (Citación de testigos). - Sustitúyese el artículo 381 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Los testigos podrán presentarse a declarar sin previa citación,
   si así lo solicitare la parte.
      En caso contrario, o si no comparecieren a la audiencia dispuesta
   en el caso anterior, serán citados por una sola vez y, con tres días
   al menos de anticipación, por cédula o telegrama colacionado en que se
   transcribirá el artículo siguiente".
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