Modifícase el artículo 20 de la ley N.o 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio
de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la
Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del
Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a
darlos.
Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha
y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número
del acta.
En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible
acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o
paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los
certificados a que hace referencia el párrafo precedente.
Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los
hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".