Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 54

   Modifícase el artículo 20 de la ley N.o 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:

      "ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio
   de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la 
   Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del 
   Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a 
   darlos.
      Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha
   y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número
   del acta.
      En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible 
   acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o 
   paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los 
   certificados a que hace referencia el párrafo precedente.
      Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los 
   hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".
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