Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 311

   Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del
Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un 
representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social;
uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria ((uno
patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal
y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

   Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos:

a) Redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el
   artículo 309, para el grupo industrial o comercial correspondiente;
b) Fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de 
   aprendices que le corresponda;
c) Estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada
   uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal
   fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías.
   Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las 
   vinculadas a este problema, pondrán a disposición de los integrantes 
   todos los asesoramientos que éstos soliciten;
d) Normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o 
   comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo
   de instrucción;
e) Considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas 
   características especiales no permitan dar cumplimiento a lo 
   estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada
   con la Universidad del Trabajo del Uruguay;
f) Organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices 
   egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, 
   donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302,; y,
g) proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores 
   comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se 
   certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad, 
   características de su empleo y todo otro antecedente que se considere
   pertinente incluir.
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