Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 255

   Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos,
en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y
el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que
establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.
   Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la 
sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de
los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.
   La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al solo 
efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta el 5 % (cinco por 
ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
   El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en
los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.
   Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $
200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
   Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad
se hará efectiva solamente, cuando de las circunstancias del caso, 
resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que
el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.

   El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles
que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.
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