Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 244

   Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del
servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o
que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de
1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.

   La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el
impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4.o incisos
A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo,
quedando exonerado después de 4 años.

                                CAPITULO XII

                            CONTENCIOSO ADUANERO
      
                        De las infracciones aduaneras

                                     I
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