Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 175

   Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad
del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, cuyo
destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de
ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los
plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
   La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra
la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno.
   El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

   Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la
presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículos anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.
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