Fecha de Publicación: 30/12/1964
Página: 487-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   (Sueldos de miembros de Directorios de Sociedades Anónimas - Caja 
Rural) - El último párrafo del artículo 8.o de la ley N.o 11.617, de 20
de octubre de 1950, en el texto dado por el artículo 15 de ley N.o
12.761, de 23 de agosto de 1960, quedará redactado en la forma siguiente:

     "El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del 
   Directorio de la Sociedad Anónima, no pudiendo ser inferior, para cada
   director, al sueldo del empleado u obrero mejor remunerado".
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