Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.296 

Se disponen medidas de reajuste al régimen de jubilaciones y pensiones
para las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y se
autoriza la retención por deudas de Organismos Públicos a solicitud de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Civiles y Escolares.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

                                  CAPITULO I

  DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA 
  INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE    
  PENSIONES A LA VEJEZ.

Artículo 1

   (Contribuyentes, inscripción y facilidades). Las personas físicas o 
jurídicas deudoras de aportaciones o contribuciones, cualquiera sea su 
género o especie, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, así como de los impuestos que recauden directamente estos organismos, se encuentren o no inscriptas en ellas, dispondrán de un 
plazo de sesenta, días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a 
las siguientes normas:

A) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 31 de marzo de
   1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y 
   recargos, por las cantidades efectivamente abonadas devengados hasta 
   la fecha del pago.

B) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 31 de marzo de 1964 o por 
   el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al 
   contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
   monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
   de $ 100.00 (cien pesos) cada una.

   El interesado podrá fijar el número de cuotas, con un máximo de 
doscientas cuarenta. La tasa única o invariable del interés anual será 
del 8 % (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento 
veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha cifra.
   Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de 
presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de
inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
   Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el
interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o 
reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo
nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios
suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder 
según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa aplicable.
   No estarán amparadas en el régimen de convenio a que se refiere el apartado B) las contribuciones jubilatorias sobre sueldos 
patronales correspondientes al Ejercicio 1964 de los patronos 
comprendidos por el Fondo Rural.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - FERNANDO OLIU. - DANIEL H. MARTINS. -
WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO MARIO UBILLOS. - ADOLFO TEJERA. -
Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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