Fecha de Publicación: 27/02/1964
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/04/1964.

Artículo 8

   (Transitorio). En aquellos casos en que los reintegros y descuentos a
que se refieren los artículos 5.o y 16 de la ley N.o 12.839, modificados
por el artículo 1.o de la ley N.o 13.106, no se hubieran realizado de acuerdo a lo establecido en los artículos 3.o y 4.o de la presente ley,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá
a la reliquidación de los mismos, en un plazo de 120 días a contar de la
fecha de promulgación de esta ley. En el caso que el descuento hubiera
sido mayor que el que corresponda, la Caja abonará al beneficiario la diferencia en una sola vez. En el caso que el descuento hubiera sido
menor o no hubiera habido descuento, la diferencia será descontada a los
beneficiarios en cuotas mensuales, que no excederán del 10 % del monto de
la pasividad.
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