Fecha de Publicación: 27/02/1964
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/04/1964.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se 
reintegrará, de aquella parte de las cantidades acreditadas a CHAMSEC por
la aplicación del artículo 3.o, que corresponda al monto de la pasividad
que debió recibir el beneficiario, desde la fecha de cese de actividades. Esa suma se descontará de la primera liquidación.
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