Fecha de Publicación: 27/02/1964
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/04/1964.
Ley 13.242

Se modifica el régimen de la ley 12.839 que establece el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica y Farmacéutica para los obreros y empleados de CHAMSEC.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 6o., 8o., 10, 17, 23, 24, 26, 30 y 38 de la
ley No. 12.839 de 22 de diciembre de 1960, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:

   "Artículo 6.o - El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a
los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros
en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán
deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica
otorgada, con excepción de aquéllos cuyo pago esté dispuesto por Ley".

   "Artículo 8.o - La Comisión Honoraria retirará, total o parcialmente,
los beneficios acordados a los empleados y obreros:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente;
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos
   remunerados realizados fuera de las actividades industriales amparadas
   por esta Ley, o que, estando percibiendo subsidio, realicen tareas 
   remuneradas o médicamente inconvenientes;
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta Ley;
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin autorización de
   las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que deriven de 
   estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica;
f) Que se ausenten sin autorización, de la localidad donde se domicilian,
   mientras perciben subsidio, salvo que la Comisión Honoraria no se 
   expidiere sobre dicha autorización dentro del término de 10 días de 
   solicitada".

   "Artículo 10. - En casos de accidentes de trabajo o enfermedades 
profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre
lo que abone el Banco de seguros del Estado o el patrono, en su caso, y
el subsidio establecido por el artículo 5o. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero esté accidentado, con
los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización por las causas mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria
la indemnización correspondiente. En tal caso, cuando se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación de
oficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha institución la renta correspondiente.
   Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros
del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan
llegar a un acuerdo las instituciones referidas, se procederá, mediante 
notificaciones que efectuará CHAMSEC, a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar
por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva que el pago 
de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde
mantener al beneficiario en el Seguro, con los topes máximos fijados por
el artículo 5o. Si por el contrario, la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal concepto".

   "Artículo 17. En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema,
la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos 
derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial
de la sucesión, por una sola vez, un subsidio por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o de dos sueldos a los mensuales.
   Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la 
Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos
derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial
de la sucesión, por una sola vez, un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho sueldos, según corresponda".

   "Artículo 23. Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren
aplicables, por las normas establecidas en la ley N.o 11.618, de 20 de 
octubre de 1950 y sus concordantes".

   "Artículo 24. Los testimonios de las resoluciones de CHAMSEC, 
debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios
de avaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para atender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva o haya promovido CHAMSEC, cualquiera sea su objeto y
sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda
en el Departamento de la Capital y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de
la ficha de inscripción en CHAMSEC, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito, para variar el
domicilio.
   Las resoluciones de CHAMSEC se notificarán en la vía administrativa
mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos de CHAMSEC por concepto de los aportes que se adeuden 
gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el
salario".

   "Artículo 26. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley
deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios
Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a
las disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
   En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales".

   "Artículo 30. Los patronos quedan obligados a conceder licencia por
enfermedad a todo trabajador que preste servicio y a reincorporarlo a sus
habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11, y 12
de la ley N.o 11.577, de 5 de octubre de 1950 en lo pertinente".

   "Artículo 38. Los trabajadores amparados por la presente ley, que se
acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio, o a la jubilación, 
continuarán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas.
   En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de
la cuota unitaria que CHAMSEC abone por los servicios médicos
contratados.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación, en
su caso, y verterá a CHAMSEC el importe de la cuota de afiliación, 
estableciéndose, siempre, un sistema de cuenta corriente entre ambas Instituciones".

Artículo 2

   En los casos de las exoneraciones dispuestas por la ley N.o 13.142, de
4 de julio de 1963, así como en los casos de pagos parciales de deudas,
CHAMSEC, imputará los pagos efectuados, en forma proporcional, a los distintos rubros que integran dicha deuda.

Artículo 3

   Toda suma pagada por CHAMSEC a sus beneficiarios por concepto de
subsidio o adelanto pre-jubilatorio correspondiente a una fecha posterior
a la establecida como de cese de actividad por la Caja, de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, al declarar su jubilación, deberá reintegrarse por esta Institución al Fondo de Recursos establecido por la
ley N.o 12.839, de 22 de diciembre de 1960.
   El reintegro antes referido tendrá lugar cualquiera sea la causal.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se 
reintegrará, de aquella parte de las cantidades acreditadas a CHAMSEC por
la aplicación del artículo 3.o, que corresponda al monto de la pasividad
que debió recibir el beneficiario, desde la fecha de cese de actividades. Esa suma se descontará de la primera liquidación.

Artículo 5

   Dentro de los 60 días de promulgada esta ley, CHAMSEC cursará a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, un estado
detallado de las cantidades por las que el Fondo de Recursos sea acreedor
por concepto de los reintegros referidos en esta ley.
   Recibido dicho estado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, ésta acreditará su importe en cuenta de CHAMSEC, practicándose entre ambas Instituciones las compensaciones de créditos
que correspondan.

Artículo 6

   Los beneficiarios comprendidos en la ley número 12.839, de 22 de
diciembre de 1960, modificada por la ley N.o 13.106, de 18 de octubre de
1962, tendrán derecho a un aguinaldo equivalente a la doceava parte del
total cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo
de Recursos de CHAMSEC.
   El beneficio establecido en el inciso anterior regirá a partir del año
1963.

Artículo 7

   Modifícase el artículo 32 de la ley N.o 12.839, de 22 de diciembre de
1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 32. El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el
régimen de cuenta corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción hasta por un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
   Dicha Comisión, mensualmente, rendirá cuenta de la administración de
este crédito al Poder Ejecutivo, el que deberá dar cuenta a la Asamblea 
General".

Artículo 8

   (Transitorio). En aquellos casos en que los reintegros y descuentos a
que se refieren los artículos 5.o y 16 de la ley N.o 12.839, modificados
por el artículo 1.o de la ley N.o 13.106, no se hubieran realizado de acuerdo a lo establecido en los artículos 3.o y 4.o de la presente ley,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá
a la reliquidación de los mismos, en un plazo de 120 días a contar de la
fecha de promulgación de esta ley. En el caso que el descuento hubiera
sido mayor que el que corresponda, la Caja abonará al beneficiario la diferencia en una sola vez. En el caso que el descuento hubiera sido
menor o no hubiera habido descuento, la diferencia será descontada a los
beneficiarios en cuotas mensuales, que no excederán del 10 % del monto de
la pasividad.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de enero
de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.
                                 ___________

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio de Hacienda.
   Ministerio de Salud Pública.

                                       Montevideo, 6 de febrero de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - WALTER SANTORO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - RAUL YBARRA SAN MARTIN. - APARICIO MENDEZ. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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