Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 80

   Previamente a la distribución establecida en el artículo anterior, se
deducirá el 4 % (cuatro por ciento) para Rentas Generales, un 10 % (diez
por ciento) con destino a financiar los saldos no compensados a cargo del
Tesoro Nacional y que resulten conforme a lo dispuesto por el Capítulo II
de esta ley, y el 3 % (tres por ciento) para los Gobiernos
Departamentales del Interior por partes iguales, con destino a obras y/o
abaratamiento del transporte colectivo.

   Si la recaudación por concepto del 10 % (diez por ciento) mencionado
fuera superior a las amortizaciones que venzan en el ejercicio, el excedente reforzará el inciso D) del artículo anterior.
   Una vez canceladas las obligaciones a cargo del Tesoro Nacional por la
aplicación del régimen indicado en el Capítulo II de esta ley, el 10 % 
(diez por ciento) reforzará por partes iguales los incisos B) y C) del artículo anterior.
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