Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 77

   El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
   El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, designar agentes de 
recaudación a personas físicas o jurídicas que perciban o garanticen operaciones gravadas con este impuesto.
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