Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 62

   (Enajenaciones. Servicios). A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por enajenación todo acto entre vivos por
el cual se opere la transferencia de dominio a título oneroso de un bien
de un titular a otro. Se entiende por servicio el que una persona física
o jurídica preste o produzca en favor de otra, aún por vía de contrato aleatorio, mediante pago en efectivo o en especie, aunque no haya transferencia de dominio de ningún bien material.
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