Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 58

   Sustitúyense los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 6.o del artículo 36, de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:

      "Artículo 36. - Inciso 1º) Los negocios que en forma principal o 
   accesoria expendan bebidas quedarán sujetos al siguiente régimen:
 
   a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a
      base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $ 
      200.00 (doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas
      alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin
      limitación horaria;
   b) los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas para ser consumidas fuera del local.
         Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00
      (doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el 
      Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas 
      exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que
      podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas 
      alcohólicas fermentadas o destiladas en establecimientos no 
      habilitados para su expendio dentro del mismos local, supondrá su
      venta al menudeo y los comerciantes se harán pasibles de las 
      sanciones correspondientes. La existencia de envases abiertos o 
      alterados supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de 
      bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el
      comerciante pasible de la sanción correspondiente.
   c) los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes
      de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una
      licencia anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando 
      estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán una 
      licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).

   Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 
licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:

a) De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos en las
   zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo y en las 
   Capitales de los Departamentos;
b) de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos en las
   zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y 
   en las zonas balnearias y de turismo;
c) de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas rurales de
   los demás departamentos.

   Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo
pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo. La falta de pago en el plazo señalado determinará un recargo del 50 % (cincuenta por ciento) de su valor.
   La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años 
consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.

   Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas salvo
en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y
licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
   Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas 
comprendidas en el inciso 2.o del este artículo y que se formalizaron a
contar del 1.o de enero de 1962, se abonará con destino al Fondo de 
Asistencia y Previsión Social creado por la ley número 10.436, de 31 de
julio de 1943, seis veces el valor de la licencia.
   Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas
destiladas.
   Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán independientemente del impuesto a que hace referencia el artículo 9.o, Título VII, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de
1961, sustitutivo del impuesto de Patentes de Giro.
   Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección
General Impositiva para adjudicar, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, las licencias canceladas por falta de pago como asimismo
las necesarias para completar el número autorizado por el inciso 2.o de
este artículo en la siguiente condiciones:

1.o) Pago íntegro del valor de la licencia.
2.o) Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como derechos de
     la adjudicación pesos 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y
     $ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos hasta en tres
     cuotas trimestrales iguales y consecutivas. La falta de pago de una
     cuota dará lugar a la cancelación de la licencia."
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