Sustitúyese el artículo 2.o de la ley número 8.190, de 26 de diciembre
de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2.o La existencia de azúcar en bodegas en cantidad
superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de
cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la
vinificación se requiere la autorización previa a que se refiere el
artículo 1.o, de la ley N.o 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será
penada con multa de $ 10.00 (diez pesos) por cada kilo o fracción, o
litro o fracción según se trate de sólidos o líquidos. El bodeguero
cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de pesos 5.00
(cinco pesos) por cada litro de mosto corregido. Los productos en
infracción serán decomisados y adjudicados al denunciante o
denunciantes."