Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 51

   Sustitúyese el artículo 2.o de la ley número 8.190, de 26 de diciembre
de 1927, por el siguiente:

      "Artículo 2.o La existencia de azúcar en bodegas en cantidad    
   superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de
   cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la
   vinificación se requiere la autorización previa a que se refiere el
   artículo 1.o, de la ley N.o 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será
   penada con multa de $ 10.00 (diez pesos) por cada kilo o fracción, o
   litro o fracción según se trate de sólidos o líquidos. El bodeguero
   cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de pesos 5.00
   (cinco pesos) por cada litro de mosto corregido. Los productos en
   infracción serán decomisados y adjudicados al denunciante o 
   denunciantes."
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