Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 36

   Créase a partir del 1.o de enero de 1964 un impuesto anual que gravará
las actividades que se indican a continuación:

a) Casas de compra-venta de objetos usados;
b) Casas de remates; agencias publicidad; agencias de viaje y/o turismo;
   casas de remate de carreras;
c) Cafés; bares; despachos de bebidas; confiterías, heladerías;
   chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente o 
   establecimientos de temporada;
d) Casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites;
   whiskerías y similares;
e) Salones de juego y entretenimiento;
f) Casas de huéspedes y prostíbulos;
g) Casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando excluidas
   las estaciones termales de Arapey y Daymán en el Departamento de Salto
   y de Guaviyú en el Departamento de Paysandú;
h) Fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i) Sucursales, agencias de instituciones bancarias, financieras y
   unidades móviles de los Bancos;
j) Casas de cambio.

   El impuesto se liquidará en base a los índices del año anterior según
la actividad, en la siguiente forma:

      Establecimientos comprendidos en el apartado a): 1 % (uno por 
   ciento) sobre operaciones de compra y venta.
      Establecimientos comprendidos en el apartado b): 2 % (dos por 
   ciento) sobre comisiones.
      Establecimientos comprendidos en el apartado f): $ 400.00   
   (cuatrocientos pesos) por pieza, y $ 200.00 (doscientos pesos) 
   por cada garaje.
      Establecimientos comprendidos en el apartado i): $ 3.000.00 (tres
   mil pesos) por cada sucursal o agencia.
      Establecimientos comprendidos en el apartado j): sobre el volumen
   de compras y ventas de cambio, expresado en moneda nacional, de
   acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo, las que no 
   podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil).
      Establecimientos comprendidos en los demás apartados: 1 % (uno por
   ciento) sobre el activo imponible. Se entiende por activo imponible la
   suma de bienes y derechos de los activos circulante y fijo, de acuerdo
   con las normas de avaluación que establezca la reglamentación.

   Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de 
establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en 
base a declaración jurada estimativa del contribuyente.
   Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación, 
contralor, procedimientos, infracciones y sanciones, establecidas para el
impuesto a las rentas de la industria y comercio.

                  Impuesto a las Ventas y Transacciones
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