Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 131

   Fíjase en un duodécimo de sus obligaciones presupuestales anuales, el
límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la
República tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
   Dichos créditos no podrán ser inferiores a $ 2.000.000.00 (dos
millones de pesos).
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