Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Las unidades que se introduzcan al país, las que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni 
modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus 
propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
   Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán 
transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa
del Ministerio de Hacienda en cada situación.
   Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no 
lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y 
pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la 
importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de 
seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, 
las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
   Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán 
hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio 
de Hacienda.
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