Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 12

   La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los
integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto
de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en
cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la
siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus
equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez; si el causante
poseyera grado superior al de Alférez e inferior al de Capitán o sus
equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante
tuviera grado de Capitán o superiores a éste o sus equivalentes, las
asignaciones que corresponda al grado inmediato superior. Si el causante
tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación
pensionaria estará constituída por la asignación del titular con doble
compensación.

   Los causahabientes del articulo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago
de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiera
corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria y el
exceso, o la totalidad en caso de que no se acreditaran diez años de
servicios, se imputará a Rentas Generales.

                            CAPITULO III

        De los integrantes de las Fuerzas Armadas que no generan
                           derecho a pensión
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