Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 89

   Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda
o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el
artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión
alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado
judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el
efectivo cumplimiento de dicha obligación.
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