Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 85

   Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas
retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a
partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo
fijado en la planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral
del aguinaldo.
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