MINISTERIO DE HACIENDA
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o
y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el
1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
CAPITULO III
BENEFICIOS ESPECIALES
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