Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 84

   A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o
y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el 
1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 
1960.

                              CAPITULO III

                         BENEFICIOS ESPECIALES
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