MINISTERIO DE HACIENDA
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el 1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. CAPITULO III BENEFICIOS ESPECIALESAyuda