Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.613, de 7 de julio de 1959,
modificativo del artículo 23 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954,
por el siguiente:
"ARTICULO 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la
navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la
América del Sur no les será exigido el pase de registro de la matrícula
de Cabotaje a la de Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen
en este caso las medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta
navegación".