Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Modifícase el Título IV de la ley número 12.804, del 30 de noviembre 
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

                              TITULO IV

                      VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS

   "ARTICULO 79. (Vigencia). - Los impuestos a la renta de las personas
físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y
a las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de
mil novecientos sesenta y uno.
   Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a
ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a
prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al
tiempo transcurrido desde el 1° de julio de 1961, hasta la fecha de
cierre del ejercicio económico.
   Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán gravadas
las rentas percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido
producidas o devengadas con anterioridad a su vigencia.
   No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad a la
fecha de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos
sirvieron para obtener o conservar rentas computadas a los efectos del
impuesto.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las
reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive."

   "ARTICULO 80. (Normas aplicables).- Las disposiciones referentes a
recaudación, contralor e infracciones establecidas para el impuesto a la
renta, se aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las
sociedades de capital, las actividades financieras, las super-rentas y
sustitutivo del de herencias".

                         IMPUESTO A LAS VENTAS
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