Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 393

   En los Servicios Auxiliares que formen cuerpo y del Escalafón C
-Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, y en cuyos
respectivos escalafones el grado máximo sea Teniente Coronel o grado
superior, los Capitanes que reuniendo todas las condiciones para el
ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo
exigido para el grado de Mayor, serán ascendidos aunque con esos
ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 
276 de la ley número 10.757, de 27 de julio de 1946).
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