Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 387

   Los funcionarios policiales que se accidenten en actos del servicio
propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho
acto, y se vean obligados a retirarse por ese motivo, tendrán un haber de
retiro equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación
del 20 % si la antigüedad de dichas funciones no excede de 15 años.
Cuando la inutilización alcance a lo establecido en el artículo 35 de la
ley N.o 9.940, la bonificación será del 50 % si la antigüedad no excede 
de 15 años. En ambos casos si la antigüedad es mayor de 15 años, la
bonificación se acrecerá en un 2%, por cada año subsiguiente.
   El régimen del inciso precedente será aplicado a los funcionarios de
la Policía del Fuego y a los servicios auxiliares directos de la Policía
activa o del Fuego cuando se configuren las condiciones establecidas.
   Los beneficios que establecen los incisos anteriores, serán
trasmisibles a las personas que de acuerdo a la ley correspondiente
tengan derecho a pensión.
   Los funcionarios a que se refiere este artículo, computarán siempre,
al solo efecto de los beneficios que acuerda el artículo 385, 25 años de
servicio.
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