Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de
julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la
Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan
trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos
en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de
setiembre de 1960.