Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 382

   Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de
julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la
Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
   Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan
trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos
en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de
setiembre de 1960.
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