Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 38

   Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser
comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo,
quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente,
la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá
dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su
descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector
requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará
el acta respectiva.
   El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa
constancia de la entrega.
   Previa certificación de la reincidencia por la oficina 
correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
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