Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 370

   Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o
su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al
Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los 
funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las
normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la
Junta Asesora de Estadística y Censos.
   Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de
secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios
que lo realicen.
   Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el
día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines
del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente
justificadas.
    Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo
para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las
personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución
de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran
darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las
autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En
estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
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