Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 369

   El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de
Población de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo
menos cada diez años.
   Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos
tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial,
el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de
Estadística y Censos.
   Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la
enumeración Censal de la población.
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