Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 350

   En los casos de contrabando cuya cuantía sea superior a $ 1.000.00
(mil pesos) y no fuera satisfecho en todo o en parte el importe de la
multa, ésta será redimida por prisión a razón de 1 día por cada $ 10.00
(diez pesos), con máximo de un año.
   A este fin se darán intervención al Juzgado Letrado de Instrucción y
Correccional de Turno en la Capital y al Juzgado Letrado de 1ra.
Instancia en los demás Departamentos para que se ordene la prisión del infractor.
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