Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 348

    En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-ley
N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada 
se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados,
se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser
entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los
tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación
estuviere prohibida.
   Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida
en el apartado final del artículo anterior.
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