Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 347

   Sustitúyese el artículo 39 del decreto-ley No. 10.257, de 23 de
octubre de 1942, por el siguiente:

   "Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la
autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias
para garantir el pago de los gravámenes y multas.
   Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de
transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de
deteriorarse, disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su
conservación o concurran otras circunstancias análogas, las autoridades
aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate de los mismos de
acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que se trate
de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser
entregadas a organismos del Estado.
   Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas
las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda de
$ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de
remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.
   El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso
de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y
productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera
otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible
mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o
inutilización total o parcial.
   El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se
dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
   No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o
efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados por
sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de
estafa".
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