Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 345

   Modifícanse los incisos segundo y tercero del artículo 25 del decreto-
ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942, que quedarán redactados en la
siguiente forma:

   "Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no
puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de
los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al
denunciante la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que
recaigan en esta etapa de calificación serán apelables, en relación, en
Montevideo para ante los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo; y en el Interior para ante los Jueces
Letrados Departamentales de instancia. En todos los casos será
preceptiva la intervención de los representantes Fiscales de la Dirección
Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los Fiscales
Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución que
ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado
siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal".
   "En los casos previstos en el articulo 9o., en que se produzca la
detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor de
aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00
(quinientos pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías
podrán disponer su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo
que los infractores, dentro del término de tres días soliciten la
instrucción de sumario. Cuando la detención se produzca por presunción de
contrabando de exportación, el valor de la mercadería se determinará al
solo efecto de establecer si puede prescindirse de la instrucción
sumarial de acuerdo a los aforos que rigen para la importación."

Ayuda