Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 336

   Sustitúyese el artículo 1.o de la ley número 12.522, de 16 de 
setiembre de 1958, sustitutivo del artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 
18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499, de 25 de abril de 1958 y por el artículo 33 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
  
   "ARTICULO 61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el
juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se
efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de
cubierta colectiva y por sub-agentes y corredores dependientes de los
agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las
reservas de las bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor
sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los
aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías
que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para
el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por
valores públicos. 
Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la
recepción y apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas
de quinielas se les liquidará una comisión del quince por ciento (15 %)
del juego bruto. Grávanse con un trece por ciento (13 %) las apuestas de
quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este
gravamen se destinará una veintiséis ava partes (1/26) a acrecer el fondo
iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta
totalizar cuatro millones de pesos ($ 4:000.000.00) que se depositarán en
una cuenta especial en el Banco de la República y a la orden de la
Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento
del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel
Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha se verterá el excedente a
Rentas Generales. Aféctase el producido de las veinticinco-veintiséis
avas partes (25/26) restantes de este gravamen, en ocho millones
doscientos cincuenta mil pesos ($ 8:250.000.00) que se destinará a la
Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica el
que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente
establecido a los efectos de fijar la utilidad imponible de los agentes
de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el
seis y medio por ciento (6 1/2 %) en Montevideo y el ocho y medio por
ciento (8 y l/2 %) en el Interior, del monto total apostado. El Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas
procederá a las modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o, de la
reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a
la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete
veces lo apostado: a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y
a las tres últimas cifras quinientas veces lo apostado. En las apuestas
denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de
repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil
veces la cantidad apostada al premio.
   Derógase el artículo 65 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de
1950".
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