MINISTERIO DE HACIENDA
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de inmediato. CAPITULO XIV ORGANISMOS DOCENTESAyuda