Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 302

   Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado
A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y
por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de
1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de
inmediato.
  
                              CAPITULO XIV

                          ORGANISMOS DOCENTES



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