Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   (Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la
diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y
el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su
reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que
rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta.
   No se computarán en el activo:

A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto;
B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos
   por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.

   Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los
apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al
activo gravado.
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