Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 26

   Modifícanse los incisos 5°, 9° y 14 del artículo 334 de la ley N°
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
siguiente forma:

   "5°) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina
(Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones
Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de
Tacuarembó".
   "9°) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, se destinará:

   a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de
      enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma 
      será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
   b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
   c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
      Esta contribución se verterá en partidas mensuales.

   Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de
16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se
destinará al Fondo de Seguro de Paro.
   Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de
octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de
Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la
Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos
(pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley".

"14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
     licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se
     destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la
     Vejez".
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