Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 22

   (Modifícanse los artículos 288, 289, 290, 293, 295 y 296 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
siguiente forma:

   "ARTICULO 288. (Tasas y sujetos pasivos). El impuesto de Instrucción
Pública se abonará de acuerdo con las siguientes tasas:

   Inmuebles aforados para el pago de la Contribución Inmobiliaria desde
$ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 $ 30.00.
Inmuebles con aforo mayor de $ 20.000.00 2 o/oo.
   El impuesto estará a cargo del propietario, quien podrá repetir contra
el arrendatario el cincuenta por ciento del impuesto pagado. En tal caso
se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos
de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y
con las garantías establecidas para la percepción del precio del
arrendamiento.
   Cuando existan varios arrendatarios en un mismo inmueble se
prorrateará dicho importe en proporción a los alquileres
correspondientes. Si el arrendatario estuviera exonerado de impuestos el
importe del 50 % referido será devuelto al propietario".

   "ARTICULO 289. (Forma de recaudación). A partir del 1.o de enero de
1962, el impuesto se recaudará anualmente en forma conjunta con los
adicionales nacionales de la Contribución Inmobiliaria".

   "ARTICULO 290. (Exoneración de recargos y recaudación atrasada).- Los
deudores del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de 
acuerdo con las siguientes normas:

   a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el Departamento de
      Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza
      Primaria y Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos
      correspondientes a los años 1957, 1958, 1959, 1960 y 1961.
   b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás
      Departamentos en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el
      impuesto de los años 1962, 1963, 1964 y 1965.

   Los contribuyentes que abonaron estos atrasos fuera del lugar de
ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta centésimos por cada
recibo, que se destinará a reintegrar los gastos de cobranza".

   "ARTICULO 293. (Inmuebles propiedad de representaciones de Organismos
Internacionales).- No abonarán este impuesto los gobiernos extranjeros
por los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los
que ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.
   Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad de los
Organismos Internacionales.
   En el caso en que las personas o entidades referidas precedentemente
fueran arrendatarios estarán asimismo exentas de este impuesto, bajo las
mismas condiciones de reciprocidad".

   "ARTICULO 295. (Distribución del producido del impuesto).- Hasta el 31
de diciembre de 1962, el producido del impuesto se distribuirá en la
siguiente forma:

   60 % para Rentas Generales;
   40 % para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

   A partir del 1.o de enero de 1963 la recaudación del impuesto se
destinará íntegramente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, previa, deducción de la comisión de cobranza legal.
   Rentas Generales entregará mensualmente al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal el importe que le corresponda en el producido
de este impuesto".

   "ARTICULO 296. (Destino de la recaudación). El Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal destinará el producido del impuesto a la
reparación de edificios, alimentación y útiles escolares, procurando que
el cien por ciento de los montos recaudados en cada Departamento sean
destinados a obras y servicios en el mismo".
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