Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 200

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:

   "Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o
anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y
contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las
asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las
dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a
1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán
exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en
los artículos 39 de la ley N.o 12.801 y 19 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de
Aranceles.
   Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el
inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable,
para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero,
renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los
extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su
sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el 
funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
   Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:

a) Con el 3 % sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso
   de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes
   concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del
   servicio especial que prestan las Aduanas;
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del
   inciso 1.o del artículo 27 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre 
   de 1960;
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de
   cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios
   que, no estando amparados por el régimen del inciso 1.o opten por él,
   renunciando a dichos beneficios.

   La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la
calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación
presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2
sueldos.
   También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten
servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos
de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que
pertenezcan.
   Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas
precedentes.
   (Transitorio).- El régimen de distribución establecido precedentemente
se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios
que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo,
liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho
concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope
máximo de 2 sueldos mensuales por año.
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