Fecha de Publicación: 17/11/1961
Página: 359-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Fe de erratas publicada/s: 23/11/1961.

Artículo 18

   Los médicos veterinarios que omitieran el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por el artículo 2º, serán pasibles de una
multa de hasta tres mil pesos ($ 3.000.00), quedando además,
inhabilitados para prestar servicios de cualquier orden, relacionados con
la presente ley, durante 5 años.

   Los funcionarios de la Dirección de Ganadería y los de la campaña
contra la fiebre aftosa que no cumplieren lo dispuesto por dicho
artículo, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 158
del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieren corresponder.
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