Sustitúyense los incisos C) y D) del artículo 4° de la ley N° 12.509,
de 1° de julio de 1958, por los siguientes:
"C) Las importaciones deberán realizarse en los años 1959, 1960, 1961
y 1962, en las cantidades que el Poder Ejecutivo considere conveniente
para la economía nacional". "D) El producto en moneda nacional del pago
de las importaciones que no sea reservado por el Gobierno de los Estados
Unidos de América y/o sus agencias financieras, para el cumplimiento de
los fines de la ley N° 480 de Estados Unidos de América y disposiciones complementarias, deberá destinarse necesariamente a cubrir el monto de
los préstamos que contrate el Poder Ejecutivo, hasta el máximo fijado
por el artículo 1º".