Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 18

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del
Decreto-Ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los 
requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los 
afiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a 
que se refiere el artículo 2.o será integrada con cuatro miembros
técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por la Facultad de Medicina;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en
   que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión 
   Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma
   directa los mencionados servicios médicos.
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