Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 13

   Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario los 
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente
en la época de los referidos períodos.

                           Aportes jubilatorios
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