Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 83

   (Conjuntos económicos). Si existiere relación de conjunto económico 
entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente, en cualquier 
etapa de la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto se 
liquidará sobre el precio de ventas a terceros percibido por el último 
intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
   Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:

a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios, 
   aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes, 
   pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas, 
   en una proporción mayor del 50 % (cincuenta por ciento).
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada en 
   el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco 
   dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del 40 % (cuarenta por ciento) de 
   sus mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a
   un mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre 
   volúmenes de venta o sobre valores de venta a elección de la oficina 
   recaudadora.

   En los casos previstos en los apartados b) y c), esta presunción no 
será aplicada si el contribuyente prueba fehacientemente la inexistencia 
de relación de conjunto económico.
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