Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 77

   (Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas 
por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y 
Comercio", en los artículos 17 a 25.
   Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto de 
impuesto a las actividades financieras.
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