Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 388

   (Comisiones percibidas por el Banco de la República Oriental del 
Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar y 
percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus 
actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le 
sean atribuidas por normas legales y/o administrativas.
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